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CONSTITUCIÓN DEL PRINCIPADO DE LA ABADÍA DE SEBORGA

Tras el acontecimiento trascendental de la reconstitución de la Abadía del Principado de Seborga, considerando que las instituciones deben perfeccionarse, tanto para responder a las necesidades de una buena administración del país como para satisfacer las nuevas necesidades suscitadas por la evolución social, decidimos dotar al Estado Principal de una nueva Constitución, que, por nuestra voluntad soberana, será considerada en adelante la ley fundamental del Estado Principal y sólo podrá ser modificada en los términos que hemos establecido.

TÍTULO I. EL PRINCIPADO – LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
Art. 1. El Principado de la Abadía de Seborga es un estado soberano, independiente dentro de los principios generales del derecho internacional.

Art. 2. El principio de gobierno es la monarquía constitucional.
El Principado Abadía de Seborga es un Estado de derecho, obligado a respetar las libertades y derechos fundamentales.

Art. 3. El poder ejecutivo depende de la alta autoridad del Príncipe del Estado Abadía.
El Príncipe es inviolable.

Artículo 4. El poder legislativo lo ejercen el Príncipe y el Consejo Monástico.

Art. 5. El poder judicial es ejercido por los juzgados y tribunales.

Art. 6. Se garantizará la separación de las funciones administrativas, legislativas y judiciales.

El arte. 7. El escudo de armas del príncipe está compuesto por el escudo de armas de la Abadía de Seborga: una mitra dorada y decorada, el báculo y dos alas del Grifo, sobre un fondo azul claro, sostenido por la corona del Príncipe de la Abadía de Seborga.
La bandera nacional consiste en dos bandas oblicuas iguales, azul y blanca, azul en la parte inferior, blanca en la parte superior.
El uso de estas banderas sigue rigiéndose por las disposiciones de la Orden Soberana del 28 de diciembre de 2019.

Art. 8. El idioma italiano es el idioma oficial del Estado. El francés es la segunda lengua del Estado.

El artículo 9. La religión cristiana es la religión del Estado, en particular su declinación católica apostólica en total armonía con la ortodoxa.

TÍTULO II. EL PRÍNCIPE, LA DEVOLUCIÓN DE LA CORONA
Art.10.  La sucesión al Trono, abierta por el Consejo de Estado, tras la muerte o la abdicación, tiene lugar por elección directa y legítima de un miembro del Consejo de la Corona, un monje presbítero.
La sucesión al Trono sólo puede tener lugar en beneficio de una persona que tenga la nacionalidad seborghina el día de la apertura de la sucesión.

Art.11. Para el ejercicio de los poderes soberanos, la mayoría de edad se fija en veintiún años.

Artículo 12. El Príncipe ejercerá su autoridad soberana de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y las leyes.

Art.13. El Príncipe representa al Principado en sus relaciones con las potencias extranjeras.
Art.14. Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe firma y ratifica los tratados y acuerdos internacionales. Los comunica al Consejo Monástico, a través de los Secretarios de Estado, antes de su ratificación.
Sin embargo, sólo pueden ser ratificados en virtud de una ley:
1. tratados y acuerdos internacionales que afectan a la organización constitucional;
2. Los tratados y acuerdos internacionales cuya ratificación implique la modificación de la legislación vigente;
3. Los tratados y acuerdos internacionales que implican la adhesión del Principado a una organización internacional cuyo funcionamiento requiere la participación de los miembros del Consejo Monástico;
4. Tratados y acuerdos internacionales cuya aplicación tiene el efecto de crear una carga

La política exterior del Principado es objeto de un informe anual elaborado por el Consejo de Ministros y comunicado al Consejo Monástico.
El artículo 15.  Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá el derecho de gracia y amnistía, así como el derecho de naturalización y reintegración a su nacionalidad.

Art. 16. El Príncipe otorgará órdenes, títulos y otras distinciones.

TÍTULO III. LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 17. Los Seborghinis son iguales ante la ley. No hay privilegios entre ellos. Son monjes o laicos.

Artículo 18. La ley rige la forma en que se adquiere la ciudadanía. La ley regula las condiciones en las que se puede revocar la ciudadanía adquirida por naturalización.
La pérdida de la nacionalidad seborgiana en todos los demás casos no puede ser prevista por la ley.

Art.19. – La libertad y la seguridad individual están garantizadas. Nadie podrá ser procesado, salvo en los casos previstos por la ley, ante los tribunales que ésta designe y en la forma prescrita por ella.
Salvo en caso de flagrante delito, nadie podrá ser detenido, salvo por orden motivada del juez, que deberá ser notificada en el momento de la detención o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas. Cualquier detención debe ser precedida por un interrogatorio.

Artículo 20. No se podrá establecer ni aplicar ninguna pena salvo en virtud de la ley.
Las leyes penales deben garantizar el respeto de la personalidad y la dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La pena de muerte está prohibida.
Las leyes penales pueden no tener efecto retroactivo.

Art. 21. La casa es inviolable. No se podrán realizar visitas a domicilio, salvo en los casos previstos por la ley y en las condiciones prescritas en ella.

Art. 22. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar y el secreto de su correspondencia.

El arte. 23. Se garantiza la libertad de expresión en todas las materias, salvo la represión de los delitos cometidos con ocasión de la utilización de dichas libertades.
Nadie puede ser obligado a participar en los actos y ceremonias de un culto o a observar sus días de descanso.

Artículo 24. La propiedad es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad salvo por razones de utilidad pública legalmente establecidas y previo pago de una indemnización justa, establecida y pagada en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 25. La libertad de trabajar está garantizada. Su ejercicio está regulado por la ley.
Se da prioridad a los seborgianos para el acceso al empleo público y privado, en las condiciones previstas por la ley o las convenciones internacionales.

El arte. 26. Los seborgianos tienen derecho a la ayuda del Estado en caso de indigencia, enfermedad, invalidez, vejez y maternidad, en las condiciones y en las formas previstas por la ley.

Art. 27. Los seborgianos tienen derecho a la educación primaria y secundaria.

Art. 28. Toda persona puede defender los derechos e intereses de su profesión o función por un empleador.
El derecho de huelga se reconoce en el marco de las leyes que lo regulan.

El arte. 29. – Seborghini tiene el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes que pueden regir el ejercicio de este derecho sin autorización previa. Esta libertad no se extiende a las reuniones al aire libre, que siguen estando sujetas a los códigos de la ley.

Art. 30. La libertad de asociación está garantizada en el marco de las leyes que la rigen.

Art. 31. Cualquier persona puede presentar una petición a las autoridades públicas.

Art. 32. Los extranjeros gozan en el Principado de todos los derechos públicos y privados que no están formalmente reservados a los nacionales. Las disposiciones separadas entre los monjes y los laicos son objeto de una Orden Soberana específica.

TÍTULO IV. SECTOR PÚBLICO, FINANZAS PÚBLICAS
Art. 33. El dominio público es inalienable e inalienable.
La enajenación de un bien de dominio público sólo puede decidirse por ley. En efecto, toda propiedad en estado de abandono se asimila automáticamente a la propiedad privada del Estado, según los casos previstos por la ley.
El tamaño y la regulación relativa del dominio público están determinados por la ley.

Art. 34. Los bienes de la Corona están destinados al ejercicio de la soberanía.
Son inalienables e inalienables.
Su tamaño y regulaciones relativas están determinadas por los estatutos de la Abadía Soberana.

Art. 35. Los bienes y derechos inmobiliarios que caen dentro de la esfera privada del Estado son alienables sólo de acuerdo con la ley.
Toda transferencia de una parte del capital social de una empresa en la que el Estado posea al menos el 50 % y que tenga por efecto transferir la mayoría de dicho capital a una o varias personas físicas o jurídicas de derecho privado será autorizada por la ley.

Artículo 36. Los bienes vacantes sin dueño o poseedor legítimo son propiedad privada del Estado.

Art. 37. El presupuesto nacional incluirá todos los ingresos y gastos públicos del Principado.

Art. 38. El presupuesto nacional expresa la política económica y financiera del Principado.

Art. 39. – El presupuesto es objeto de un proyecto de ley. Se votará y promulgará en forma de ley.

Artículo 40. Los gastos de la Abadía Soberana son fijados por la ley de presupuesto y tomados como prioridad de los ingresos generales del presupuesto.

El arte. 41. El superávit de los ingresos sobre los gastos, establecido después de la ejecución del presupuesto y el cierre de las cuentas, se ingresa en un fondo de reserva constitucional.
El excedente de los gastos sobre los ingresos se cubrirá con un gravamen sobre la misma cuenta, decidido por la ley.

Art. 42. El control de la gestión financiera estará asegurado por una Comisión Superior de Cuentas.

TÍTULO V. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTOS
El arte. 43. El gobierno es ejercido, bajo la alta autoridad del Príncipe, por un Primer Ministro, asistido por un Consejo de Dicasterios, compuesto por al menos tres Consejeros.

Art. 44. El Primer Ministro representa al Príncipe y ejerce la dirección de los servicios ejecutivos. Preside el Consejo de Ministros con un voto preponderante.

Artículo 45. Las Ordenanzas Soberanas son decididas por el Consejo de Ministros. Se presentan al Príncipe bajo la firma del Primer Ministro; mencionan las deliberaciones a las que se refieren.
Están firmados por el Príncipe; la firma del Príncipe les da fuerza ejecutiva.

Art. 46. Las Ordenanzas Soberanas están exentas de deliberación en el Consejo de Ministros y de presentación por el Primer Ministro:
– sobre los estatutos de la Abadía de Seborga y los relativos a sus miembros;
– sobre los estatutos del Consejo de la Corona y del Consejo de Estado;
– para los casos que son competencia de la Dirección de Servicios Judiciales;
– sobre el nombramiento de los miembros de la Abadía Soberana, los miembros del cuerpo diplomático y consular, el Primer Ministro, los Consejeros de los Dicasterios y los funcionarios asimilados, los magistrados del orden judicial;
– la concesión de la ley de fin de misión a los cónsules;
– la disolución del Consejo Monástico,
– …la entrega de honores.

El arte. 47. Los decretos ministeriales se deliberan en el Consejo de Dicasterios y son firmados por el Primer Ministro; mencionan las deliberaciones a las que se refieren. Se transmiten al Príncipe dentro de las 24 horas siguientes a su firma y pasan a ser ejecutivas sólo en caso de que el Príncipe no se oponga expresamente a ellas dentro de los 10 días siguientes a su transmisión por el Primer Ministro.
Sin embargo, el Príncipe puede informar al Primer Ministro de que no desea hacer uso de su derecho de oposición respecto de determinados decretos o categorías u órdenes. Estos entrarán en vigor tan pronto como sean firmados por el Primer Ministro.

El arte. 48. Salvo que la ley disponga otra cosa, la división de asuntos entre Soberanas Ordenanzas y Decretos Ministeriales se efectúa por Soberana Ordenanza.

El arte. 49. Las deliberaciones del Consejo de Ministros son objeto de actas inscritas en un registro especial y firmadas, después de la votación, por los miembros presentes. El acta menciona el voto de cada miembro. Se enviarán dentro de los cinco días siguientes a la reunión al Príncipe, quien podrá oponerse a las condiciones establecidas en el artículo 47 supra.

El artículo 50. El Primer Ministro y los Consejeros de los Dicasterios son responsables ante el Príncipe de su trabajo en la administración del Principado.

Art. 51. Las obligaciones, derechos y garantías fundamentales de los funcionarios, así como su responsabilidad civil y penal, se establecen por ley.

TÍTULO VI. EL CONSEJO DE ESTADO
Art. 52. El Consejo de Estado está formado por al menos dos Secretarios de Estado que tienen la función de Vicario General de la Abadía. Su función preponderante es consultiva para dar su opinión sobre los proyectos de ley y ordenanzas que se le presentan para su examen por el Príncipe.
También puede ser consultado sobre cualquier otro proyecto.
Su organización y funcionamiento están fijados por una Ordenanza Soberana especial.

TÍTULO VII. EL CONSEJO MONÁSTICO
El arte. 53. El Consejo Monástico está compuesto por un mínimo de nueve miembros y puede llegar a tener veinticuatro miembros elegidos por tres años por sufragio universal directo y votación por lista, en las condiciones previstas por la ley.  Dos tercios de dicho Consejo deben ser monjes.
Los monjes y los laicos, ciudadanos de nacionalidad seborgiana, de uno u otro sexo y con una edad mínima de veinte años, serán electores en las condiciones previstas por la ley, con excepción de los que estén privados del derecho de voto por una de las causas previstas por la ley.

El arte. 54. Podrán presentarse como candidatos los monjes y los laicos de nacionalidad seborgiana de ambos sexos, de 25 años de edad o más, que sean nacionales seborgianos desde hace por lo menos cinco años y que no hayan sido privados del derecho de voto por ninguna de las causas previstas por la ley.  La ley determina las funciones cuyo ejercicio es incompatible con el cargo de Consejero Monástico.

Art. 55. La regularidad de las elecciones será comprobada por los tribunales, en las condiciones establecidas por la ley.

El arte. 56. Los miembros del Consejo Monástico no asumen ninguna responsabilidad civil o penal por las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de su mandato.
No podrán, sin la autorización del Consejo, ser procesados o detenidos en el curso de una sesión por un delito o una infracción penal, a menos que sean culpables de un delito.

Artículo 57. El recién elegido Consejo Monástico se reúne el duodécimo día después de las elecciones para elegir su cargo. El Consejero Monástico, el mayor, preside esta reunión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, los poderes del anterior Consejo Monástico expiran el día en que se reúna el nuevo.

Art. 58. El Consejo Monástico se reúne por derecho cada año en dos sesiones ordinarias.
La primera sesión se abre el primer día laborable de mayo.
La segunda sesión se abre el primer día laborable de octubre.
La duración de cada sesión no podrá exceder de tres meses. La clausura será decidida por el Presidente.

El arte. 59. El Consejo Monástico se reúne en sesión extraordinaria, ya sea por convocatoria del Príncipe o, a petición de al menos dos tercios de sus miembros, por convocatoria de su Presidente.

Art. 60. La oficina del Consejo Monástico incluye un Presidente y un Vicepresidente elegidos cada año por la asamblea entre sus miembros.

El arte. 61. Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales y, en su caso, legislativas, la organización y el funcionamiento del Consejo Monástico se determinarán por el Reglamento Interno adoptado por el Consejo.
Estas normas serán, antes de su aplicación, sometidas al Tribunal Supremo, que se pronunciará sobre su conformidad con las disposiciones constitucionales y, en su caso, legislativas.

Artículo 62. El Consejo Monástico establecerá el orden del día. Esto se comunicará al Primer Ministro al menos con tres días de antelación. A petición del Consejo de Dicasterios, al menos una sesión de cada dos debe dedicarse a la discusión de los proyectos de ley presentados por el Príncipe. El orden del día de las sesiones extraordinarias convocadas por el Príncipe se fijará en la convocatoria.

Art. 63. Las sesiones del Consejo Monástico son públicas.
Sin embargo, el Consejo puede decidir, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, reunirse a puerta cerrada.
Las actas de las reuniones públicas se imprimen en el «Boletín Oficial de Seborga».

Art. 64. El Príncipe se comunica con el Consejo Monástico con mensajes leídos por el Primer Ministro.

El arte. 65. Los Secretarios de Estado, el Primer Ministro y los Consejeros de los Dicasterios tienen sus ingresos y asientos reservados para las reuniones del Consejo Monástico.
Deben ser escuchados cuando se les pregunte.

Art. 66. La ley implica el acuerdo de la voluntad del Príncipe y del Consejo Monástico.
La iniciativa de las leyes es del Príncipe.
La deliberación y el voto de las leyes pertenecen al Consejo Monástico.
La sanción de las leyes es responsabilidad del Príncipe, que les da fuerza vinculante mediante su promulgación.

Art. 67. El Príncipe firma los billetes. Estos proyectos de ley le son presentados por el Consejo de Ministros con la firma del Primer Ministro. Después de la aprobación del Príncipe, el Primer Ministro las deposita en el escritorio del Consejo Monástico.
El Consejo Monástico tiene el poder de presentar proyectos de ley.
En el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley por el Primer Ministro, el Primer Ministro notificará al Consejo Monástico:
a) – su decisión de transformar el proyecto de ley, modificado en caso necesario, en un proyecto de ley según el procedimiento establecido en el párrafo 1. En ese caso, el proyecto de ley se presentará en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo de seis meses;
b) – su decisión de poner fin al procedimiento legislativo. b) – su decisión de interrumpir el procedimiento legislativo; – su decisión se hará explícita mediante una declaración inscrita en el orden del día de una sesión pública de la sesión ordinaria prevista en ese período. Esa declaración puede ir seguida de un debate.
Si al final del semestre el Consejo de Ministros no ha dado a conocer el curso dado al proyecto de ley, éste se convertirá, según el procedimiento previsto en el primer párrafo, en un proyecto de ley de pleno derecho.
El mismo procedimiento se aplicará si el Consejo de Ministros no ha transmitido el proyecto de ley en el plazo de un año mencionado en el párrafo 2, letra a).
El Consejo Monástico tendrá el derecho de enmienda. A tal fin, podrá proponer adiciones, sustituciones o supresiones al proyecto de ley. Sólo serán admisibles las enmiendas que tengan una relación directa con las demás disposiciones del proyecto de ley al que se refieren. Se votará el proyecto de ley que pueda ser enmendado, a menos que el Consejo de Ministros esté facultado para retirar el proyecto antes de la votación final.  Sin embargo, las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán ni a los proyectos de autorización de ratificación ni a los proyectos de presupuesto.
Al comienzo de cada sesión ordinaria, el Consejo de Ministros dará a conocer, en sesión pública, el estado de examen de todos los proyectos de ley depositados por el Consejo de Ministros, cualquiera que sea la fecha de su depósito.
Art. 68. El Príncipe hace las ordenanzas necesarias para la ejecución de las leyes y para la aplicación de los tratados o acuerdos internacionales.

El arte. 69. Las Leyes y las Ordenanzas Soberanas sólo son oponibles a terceros a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Seborga».

Art. 70. El Consejo Monástico vota el presupuesto.
No se puede establecer ninguna contribución directa o indirecta sólo por medio de una ley.
Todo tratado o acuerdo internacional que tenga por efecto establecer dicha contribución sólo podrá ser ratificado en virtud de una ley.

Artículo 71. El proyecto de presupuesto se presentará al Consejo Monástico antes del 30 de septiembre.
La ley de presupuesto se votará en la sesión de octubre del Consejo Monástico.

Art. 72. El presupuesto se vota capítulo por capítulo. Se prohíben las transferencias de un capítulo a otro, salvo en los casos autorizados por la ley.

El arte. 73. Si la votación de los créditos solicitados por el Consejo de Ministros de conformidad con el artículo 71 no se ha producido antes del 31 de diciembre, los créditos correspondientes a los departamentos votados podrán abrirse por orden soberana, previa consulta al Consejo de Estado.
Lo mismo se aplicará a los ingresos y gastos derivados de los tratados internacionales.

Artículo 74. El Príncipe, después de consultar al Consejo de la Corona, puede ordenar la disolución del Consejo Monástico. En este caso, las nuevas elecciones se celebrarán en un plazo de tres meses.

Título VIII. EL CONSEJO DE LA CORTE
Art. 75. El Consejo de la Corona está compuesto por nueve monjes, de nacionalidad seborgiana, nombrados por un período de tres años por el Príncipe.
Las funciones de Primer Ministro y Consejero de los Dicasterios son incompatibles con las de un miembro del Consejo de la Corona.
Los Secretarios de Estado y el Primer Ministro tienen derecho a participar en el Consejo, con asientos especiales reservados para las reuniones del Consejo Monástico. Deben ser escuchados cuando se les solicite.

Art. 76. El Consejo de la Corona se reúne al menos dos veces al año en la convocatoria
del Príncipe. El Príncipe puede también convocarle cuando lo considere necesario, por iniciativa propia o a propuesta del Presidente del Consejo de la Corona.

Art. 77. El Consejo de la Corona puede ser consultado por el Príncipe sobre asuntos relacionados con el interés superior del Estado. Puede hacer sugerencias al Príncipe.
Se le consulta obligatoriamente sobre los siguientes asuntos: tratados internacionales, disolución del Consejo Monástico, solicitudes de naturalización y reintegración, perdón y amnistía.

TÍTULO IX. JUSTICIA
Art. 78. El poder judicial está conferido al Príncipe, quien, por esta Constitución, delega su pleno ejercicio a los tribunales. Los tribunales harán justicia en nombre del Príncipe.
La independencia de los jueces está garantizada.
La organización, jurisdicción y funcionamiento de los tribunales y el estatuto de los jueces se determinarán por ley.

Artículo 79. Los tribunales se dividirán de la siguiente manera:
– Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Civil y lo Penal;
– Tribunal de Apelación, Sala de lo Civil y lo Penal;
– La Corte Suprema;
– El Tribunal Constitucional.
Las disposiciones de funcionamiento de los Tribunales se rigen por la Orden Soberana, con excepción del Tribunal Constitucional, que se rige por el artículo 80 y los párrafos anteriores. Una Orden Soberana establecerá la Oficina del Fiscal General y sus funciones.

Art. 80. El Tribunal Constitucional está compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes. Los miembros son nombrados por el Príncipe, es decir:
– un miembro titular y un miembro suplente presentado por el Consejo de Monjes, no parte de este último;
– un miembro y un miembro suplente presentados por el Consejo de Estado, que no es miembro de este último;
– un miembro y un miembro suplente presentados por el Consejo de la Corona, que no es miembro de este último.
Estas presentaciones serán hechas por cada uno de los Consejos mencionados, nominados a razón de dos por un puesto.
Si al Príncipe no le gustan estas presentaciones, se le puede pedir que haga otras nuevas.
El Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Príncipe.

Art. 81. A. – En asuntos constitucionales, el Tribunal Constitucional gobernará soberanamente:
1) sobre la conformidad del reglamento interno del Consejo Monástico con las disposiciones constitucionales, si las hubiere, legislativas, en las condiciones previstas en el artículo 61;
2) sobre los recursos de anulación, de evaluación de la validez y de indemnización que tengan por objeto la violación de las libertades y derechos consagrados en el Título III de la Constitución y que no estén contemplados en el apartado B del presente artículo.
B.- En materia administrativa, el Tribunal Constitucional decidirá soberanamente:
1. sobre los recursos de anulación por exceso de poder interpuestos contra las decisiones de las distintas autoridades administrativas y las órdenes soberanas adoptadas para su ejecución
de las leyes, así como sobre la concesión de las concesiones resultantes;
2. En los recursos de casación interpuestos contra las decisiones de los tribunales administrativos de última instancia;
3) Los recursos de interpretación y los recursos para evaluar la validez de las decisiones de las diversas autoridades administrativas y las órdenes soberanas adoptadas para la aplicación de las leyes.
C.- El Tribunal Constitucional se pronunciará sobre los conflictos de jurisdicción.

Art. 82. El Tribunal Constitucional delibera en asamblea plenaria de cinco miembros o en sección administrativa de tres miembros.
Se reúne y delibera en sesión plenaria:
1) en asuntos constitucionales;
2) como juez de conflictos de jurisdicción;
3) En asuntos administrativos, por remisión ordenada por el Presidente del Tribunal Constitucional o decidida por la Sección Administrativa.
Se sentará y deliberará en la sección administrativa en todos los demás casos.

El arte. 83. Una Real Orden determinará la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, en particular las condiciones de elegibilidad exigidas a sus miembros, las incompatibilidades que les afectan y su estatuto, la rotación de los miembros de la Sala Administrativa, el procedimiento que debe seguirse ante el Tribunal, los efectos de los recursos y las decisiones, el procedimiento y los efectos de los conflictos de competencia, así como las medidas transitorias necesarias.

TÍTULO XI. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 84. La Constitución no puede ser objeto de ninguna medida de suspensión.
La revisión total o parcial de esta Constitución está sujeta al acuerdo común del Príncipe y del Consejo Monástico.
En el caso de una iniciativa del Consejo Monástico, la resolución debe ser tomada por una mayoría de dos tercios de los miembros normales de la Asamblea.

TÍTULO XII. DISPOSICIONES FINALES
Art. 85. Las disposiciones constitucionales anteriores serán derogadas.
La presente Constitución entrará en vigor el 28 de diciembre de 2019, día de la reconstitución del Principado de la Abadía de Seborga.
El Consejo de Estado, junto con el Consejo de la Corona, asumirá el ejercicio de sus funciones el día de la reconstitución del Principado de la Abadía de Seborga.
El Consejo de Dicasterios asumirá el ejercicio de sus funciones, a más tardar seis meses después del día de la reconstitución del Principado de la Abadía de Seborga. La Orden Soberana designará a los Consejeros del Primer Consejo de Dicasterios.
El Consejo Monástico, que el 28 de diciembre de 2019, está excepcionalmente asegurado y compuesto por los Consejeros de la Corona, se renovará por Real Orden a más tardar veinticuatro meses después del día de la reconstitución de la Abadía de Seborga.